Resumen: Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante de los efectos cambiarios utilizados para el pago de anticipos, debido a la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Ello explica que el banco descontante, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). El comprador-aceptante no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli (la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro). En el presente caso, las letras se emitieron válidamente y fueron descontadas y reclamadas a los compradores-aceptantes tras su vencimiento, sin que estos hayan probado la exceptio doli. Es determinante, además, para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras que el contrato sería incumplido en el futuro. Se estima el recurso de casación.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado la reclamación de los compradores de una vivienda para uso residencial sujeta a la ley 57/68, de las cantidades que anticiparon del precio y que no fueron recuperadas tras la ejecución de los avales individuales. Esta sentencia había argumentado que los anticipos reclamados no se habían ingresado en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad avalista. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda. No depende (en el concreto ámbito de la responsabilidad del avalista) de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del vendedor en la entidad avalista o en otra entidad ni del carácter de dicha cuenta. En el caso litigioso, los demandantes anticiparon a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclaman y no es conforme con la doctrina jurisprudencial condicionar la efectividad de la garantía a que las cantidades anticipadas se ingresaran en una cuenta bancaria.
Resumen: La valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia, sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. Inexistencia de error patente, que, además, no afectaria a la valoración fáctica sino a la jurídica: la realizada para declarar que la demandada tenía legitimación pasiva. Excepciones oponibles en juicio cambiario: el deudor cambiario puede oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. El deudor cambiario (firmante del pagaré) no podía oponer, como pretendía, frente al tenedor del pagaré (cesionario) que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado del contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una compensación de pagos de obligaciones laborales. La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros. Falta de indicación de norma infringida en el segundo motivo de casación. Legitimación pasiva: régimen de la firma de un efecto cambiario en representación de otro.
Resumen: Recuso de casación admisible: interés casacional basado en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo perfectamente identificadas. Demanda de la tenedora contra el firmante del pagaré, tras presentarlo al cobro y resultar impagado y tras promover un juicio cambiario que concluyó por caducidad de la instancia al no localizarse al deudor. Doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias: interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944 CCom; razones que lo justifican (regulación ex novo en la LCCh; principio de igualdad; inexistencia de razón de especialidad; doctrina en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular). Virtualidad interruptiva de la demanda judicial aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia: transmisión del pagaré; título a la orden endosable; endoso y cesión ordinaria (diferencias y efectos). En el caso: endoso en blanco y, en todo caso, cesión ordinaria que legitiman a la tenedora; acreditación de la titularidad del pagaré en el caso de cesión ordinaria por cualquier prueba; presunción de existencia del negocio que dio lugar a su cesión.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y así la oposición cambiaria formulada por el prestatario, reiterando su doctrina jurisprudencial, según la cual «la condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria». La condición general que faculta a un prestamista para complementar el pagaré y llevar a cabo una liquidación unilateral es abusiva, pues se permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por la existencia de documentos decisivos recobrados u obtenidos después de la sentencia y por maquinación fraudulenta. El demandante en revisión insta de la sala la revisión de la sentencia firme recaída en un juicio cambiario. Argumenta que en la junta general de accionistas de una sociedad distinta de la demandante y la demandada pero relacionada con la primera se habría puesto de manifiesto que no concurre uno de los requisitos pactados entre ambas partes para que el pagaré litigioso resultara exigible; en concreto, señala que había concurrido una maquinación fraudulenta por parte de la demandante para inducir a error al juzgador y basa el motivo de revisión en la obtención de un documento decisivo (el acta de la junta general antes relacionada). La sala desestima la demanda ya que el acta no es un documento recobrado u obtenido con posterioridad a la sentencia, sino que es un documento de fecha posterior a esta por lo que, de acuerdo con la doctrina de la sala, no puede esgrimirse como motivo de revisión; además, considera la sala que la supuesta maquinación fraudulenta no es tal, ya que la parte demandada pudo oponer en el juicio cambiario cuantas excepciones correspondieran frente a la reclamación del importe del pagaré, siendo así que si no concurrían los requisitos pactados para que este fuera exigible, la demandada debería haberlo planteado en la oposición cambiaria.
Resumen: Recurso de casación frente a una sentencia que rechazó la responsabilidad de una entidad bancaria que era mera domiciliataria del pago de un pagaré por el sistema de compensación y que finalmente fue cobrado de forma fraudulenta mediante un endoso con firma falsificada. La Sala primera desestima el recurso. En la demanda se argumentaba que al ser la beneficiaria del pagaré cliente del banco demandado y teniendo esta entidad a su disposición toda la documentación de la mercantil, así como las cartulinas de constancia de las firmas autorizadas, la diligencia mínima exigible obligaba a comprobar la regularidad de la cesión del pagaré que finalmente resultó falsa. La sentencia analizada declara que la demandada actuó como mera intermediaria o domiciliataria para el pago, de forma que la diligencia exigible no queda conexa a otras distintas relaciones jurídicas que pudiera mantener con la endosante nio era similar a la que puede originarse por las obligaciones de custodia propias de la relación de cuenta corriente. Tampoco resulta aplicable el art. 156 LCCh, en la medida en que el título litigioso no era un cheque y el contenido material del pagaré no era falso. Por último, no es aplicable de forma analógica el art. 141 LC, pues la entidad, mera domiciliataria, no asume la diligencia propia del librado en un cheque, que, en cualquier caso, no alcanza a la comprobación de la autenticidad de la firma de los endosantes, sino a la comprobación de la regularidad de la cadena de endoso.
Resumen: Demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores para calificación del crédito (privilegio general y crédito ordinario) del acreedor que instó el concurso, crédito reconocido en letra de cambio cuestionada en procedimiento penal contra los administradores de la concursada y de la acreedora por estafa y falsedad documental. Desestimación en la instancia y estimación por la Audiencia Provincial, según la cual la letra de cambio tiene autonomía y no necesita de reconocimiento en sentencia. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación, el carácter litigioso de un crédito para su reconocimiento como contingente lo tiene cualquier crédito cuya existencia haya sido directamente cuestionada en un procedimiento judicial, mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca. Lo normal es que este litigio sea civil, pero no existe objeción alguna para que pueda serlo también penal, cuando claramente sea objeto de controversia la validez o existencia del crédito. La mera apertura de diligencias penales no es suficiente para considerar litigioso el crédito, sino que es necesario que se aprecie por la administración concursal o el juez del concurso que las diligencias suponen una clara y seria controversia sobre la realidad y existencia del crédito.Si el crédito está en una letra de cambio, no supone el ejercicio de una acción cambiaria, y se puede impugnar su existencia y validez.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. La recurrente no justifica de qué modo la supuesta infracción del art. 271.2 de la LEC puede determinar la nulidad de la actuación procesal o de qué modo le ha producido indefensión. La sentencia impugnada no ha aplicado la institución de la cosa juzgada, tan solo ha considerado apropiados los argumentos de otra sentencia dictada sobre un asunto con problemática jurídica idéntica. No hay incongruencia ni falta de motivación. Estimación del recurso de casación. Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos, bien en vía de regreso o mediante el pago realizado por el avalista. Carece de legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria por los gastos de devolución e intereses derivados de la falta de pago del pagaré, quien fue en su momento tenedor del título cambiario, como tomador del mismo, y lo entregó sin formular reserva alguna al avalista cuando este abonó el importe del pagaré. El avalista-recurrente pagó al tomador del pagaré, tenedor legítimo, extinguió la obligación cambiaria que tenía respecto de dicho tomador, en tanto que avalista del firmante del mismo, y nació para él un crédito de reembolso contra el firmante del pagaré, su avalado.
Resumen: Demanda en la que se ejercitan acciones cambiarías contra sendas entidades bancarias por no haber pagado una de ellas el pagaré a su vencimiento siendo avalista del mismo y frente a la otra, por no haber reclamado al avalista los intereses, gastos de devolución y demás daños y perjuicios sufridos por el depositario del pagaré. En primera instancia se estimó la demanda respecto de la primera entidad y se desestimó respecto de la segunda. En segunda instancia se desestimó el recurso interpuesto por la entidad condenada. Recurso extraordinario por infracción procesal, se alega error en la fijación de los hechos e incongruencia. Decisión de la Sala, se ha incurrido en error patente en la fijación de los hechos litigiosos, ya que los gastos de devolución fueron cargados por una entidad bancaria distinta a la que afirma la sentencia recurrida, lo que ha llevado a esta a modificar la acción ejercitada, que fue cambiaría y no de reembolso de lo cobrado indebidamente, por lo que se anula la sentencia. Nueva sentencia, el tomador que endosó el pagaré, cuyo original ha sido entregado por el endosatario al avalista que pagó el importe del pagaré, carece de legitimación cambiaría para reclamar al avalista los gastos bancarios e intereses por el inicial impago imputable al firmante del pagaré.